Derecho Aplicable

Reconocimiento y ejecución de sentencias

Bilateral

Convención de Cooperación Judicial suscripto con la República Francesa.(Aprobado por Ley 24.107)

Las sentencias pronunciadas en un Estado serán reconocidas y podrán ser declaradas ejecutorias en el otro Estado, cuando reúnan las siguientes condiciones:

1 – Que la decisión emane de un juez o tribunal que tenga competencia en la esfera internacional, según el derecho del Estado requerido.

2 –Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen y sea susceptible de ejecución; sin embargo, en materia de obligaciones alimentarias, de derecho de tenencia de un menor o de derecho de vista, la sentencia podrá ser simplemente ejecutada en el Estado de origen.

3 – Que las partes hayan sido regularmente citadas a comparecer, representadas, o si hubieran sido declaradas en rebeldía, que el acto introductivo de instancia haya sido notificado regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa.

4 –Que el fallo no afecte el orden público del Estado requerido.

5 – Que entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita.

6 –Que no se hubiera iniciado procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier autoridad judicial del Estado

requerido, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad que hubiera pronunciado la resolución de la que se solicitase reconocimiento.

7 -Que entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer Estado en una fecha anterior a la de la sentencia de la que se solicita reconocimiento y que reúna las condiciones necesarias a tal fin en el Estado requerido.

La parte que invoque el reconocimiento o que solicite la ejecución deberá presentar: 

1 º) una copia completa de la sentencia que deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad;

2º) el original de notificación del fallo o de cualquier otro documento que implique que la notificación ha sido efectuada;

3º) en su caso una copia auténtica de la citación enviada a la parte declarada en rebeldía en el procedimiento, y en cualquier otro documento que establezca que dicha citación fue entregada en tiempo y forma;

4º) cualquier documento mediante el cual se pueda establecer que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y es ejecutoria dentro del territorio del Estado de origen, salvo que se tratase de una sentencia relativa a una obligación alimentaria, a la tenencia de un menor o al derecho de visita.

Dichos documentos deberán acompañarse de una traducción efectuada por traductor público o por cualquier otra persona autorizada a ese efecto en alguno de los dos Estados. Estos documentos deberán contar con la apostilla prevista en la Convención suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, de La Haya, del 5 de octubre de 1961.

Los laudos arbitrales pronunciados en el territorio de uno de los dos Estados, serán reconocidos y ejecutados según las disposiciones previstas en el presente convenio en la medida en que éstas sean aplicables al arbitraje.

La solicitud de reconocimiento y de ejecución de una sentencia podrá ser presentada directamente por la persona interesada a la autoridad judicial competente del Estado requerido.