Las sentencias y laudos arbitrales tendrán eficacia en el territorio de las Partes Contratantes si reúnen las siguientes condiciones:
a) que vengan revestidos de las formalidades internas necesarias para que sean considerados auténticos en el territorio de la Parte Contratante en donde fueron emitidos;
b) que éstos y los documentos anexos estén debidamente traducidos al idioma oficial de la Parte Contratante en la que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c) que emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente;
d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya posibilitado el ejercicio de su derecho de defensa;
e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y sea ejecutable en el territorio de la Parte Contratante en la que fue dictada;
f) que no contraríen los principios de orden público de la Parte en la que se solicitare el reconocimiento o ejecución.
La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguna de las Partes Contratantes deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.
La sentencia o laudo arbitral no será reconocida y ejecutada en el territorio de la Parte Contratante requerida si es incompatible con un pronunciamiento anterior o simultáneo en un procedimiento entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por los mismos hechos.
Si por cualquier causa, una sentencia o laudo arbitral no pudiere ser cumplida totalmente, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida podrá dar su consentimiento al cumplimiento parcial si lo solicita la parte interesada.