Los fallos dictados por las jurisdicciones de una de las Partes serán reconocidos en el otro Estado cuando estós tengan fuerza de cosa juzgada.
Se entiende por fallos todas las decisiones judiciales sea cual fuera su denominación y su naturaleza, así como los laudos arbitrales.
El reconocimiento del fallo no podrá ser denegado a menos que:
a)Las jurisdicciones del Estado de origen no sean reconocidas competentes en el sentido de las reglas que rigen la competencia jurisdiccional en el Estado requerido;
b)Este reconocimiento sea contrario al orden público de la Parte requerida;
c)El fallo sea el resultado de maniobras fraudulentas;
d)una demanda con el mismo objeto y fundada en la misma causa esté pendiente entre las mismas partes ante una jurisdicción de la Parte requerida y que se haya presentado primero ante ésta.
e)El fallo sea contrario a un fallo que ha sido dictado en el Estado requerido, donde ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
Los requisitos para la presentación del exhorto serán:
a)una copia autenticada del fallo motivado que reúna, según la legislación del Estado de origen, las condiciones necesarias para su autenticidad;
b)Todo documento que establezca el carácter de ejecutorio del fallo, según la legislación del Estado de origen;
c) Todo documento que establezca el carácter de ejecutorio del fallo, según la legislación del Estado de origen que el fallo tiene fuerza de cosa juzgada;
d) El original o una copia certificada del documento constatando que el acto introductorio de instancia ha sido notificado al demandado conforme a la legislación del Estado de origen, o si es el caso, por medio de las vías previstas en el tratado, en caso de no comparecencia del demandado.
e) Una traducción al idioma del Estado de ejecución de los documentos enumerados arriba.