Las sentencias y laudos arbitrales, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:
a. que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el
Estado de donde proceden;
b. que estos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del
Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c. que estos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido
sobre jurisdicción internacional;
d. que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado
el ejercicio de su derecho de defensa;
e. que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f. que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el
reconocimiento y/o la ejecución.
Los requisitos de los incisos a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o laudo arbitral.
La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá
acompañar un testimonio de la sentencia o laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.